Traslado de domicilio social | Notaría Jesús Benavides
Mercantil

Traslado de domicilio social

Paso 1

¿Qué es un traslado de domicilio social?

Es el documento notarial mediante el cual una sociedad deja constancia formal del cambio de ubicación del lugar en el que se halla su centro efectivo de administración y dirección, haciendo constar ese cambio a su vez en el Registro Mercantil correspondiente para darle la publicidad pertinente frente a terceros.

Paso 3

¿Cuánto cuesta firmar un traslado de domicilio social ante notario?

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Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿Qué es el domicilio social de una sociedad mercantil?

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades de capital deben disponer de un domicilio, el cual deberá constar dentro del territorio español y tendrá que estar fijado en el lugar en el que se halle su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

Así pues, efectivamente, toda sociedad, para presentarse al mercado y operar con normalidad comprando y vendiendo productos u ofreciendo sus servicios, es necesario que disponga de un domicilio, es decir, de un espacio físico (como unas oficinas, una planta de producción, etc.) en el que pueda ubicarse su localización a efectos legales, pues como es lógico, es necesario que toda compañía informe de un lugar en el que, por ejemplo, se puedan dirigir notificaciones o requerimientos, tanto por parte de la administración como de clientes o proveedores con los que contrate, o al que pueda acudir cualquier persona a recabar la información necesaria, según el supuesto que se trate, o a ser atendida presencialmente por un representante de la sociedad.

Sobre este lugar en concreto, como se ha indicado, la ley determina que el mismo no puede estar fijado en cualquier sitio, sino que el domicilio de la sociedad debe estar ubicado en el lugar en el que la compañía tenga ubicada su efectiva administración y dirección (por ejemplo, en el lugar que tenga sus oficinas centrales y donde se hallen sus principales directivos responsables de la toma de decisiones estratégicas de la compañía) o, en su caso, en el lugar donde radique su principal establecimiento o explotación (por ejemplo, el sitio en el que esté ubicada la principal fábrica de una compañía industrial).

¿Dónde se definirá la ubicación del domicilio social de la sociedad?

Según lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, y más en concreto, en su artículo 23, es necesario saber que el domicilio social de la compañía quedará fijado en los estatutos sociales, de modo que, al constituir la sociedad, cuando sus socios fundadores redacten los estatutos sociales, deberán reservar un precepto de los mismos (normalmente, de los primeros) a fijar cuál es el domicilio social de la mercantil.

¿Para qué sirve la escritura de modificación de domicilio social?

Como se ha indicado, cuando los socios fundadores de la compañía constituyan la misma, inicialmente deberán fijar un domicilio social concreto, el cual, lógicamente, no significa que deba permanecer invariado a perpetuidad, pues si se producen modificaciones de las circunstancias de la compañía, será necesario adaptar el precepto estatutario para fijar el domicilio de la sociedad en una nueva ubicación.

Así pues, habitualmente, cuando una sociedad traslada sus oficinas centrales de un lugar a otro, o cuando cierra su principal establecimiento o explotación y lo traslada a otro lugar, en tal caso es cuando corresponde otorgar la escritura de modificación de domicilio social, para que esta pueda ser inscrita en el Registro Mercantil y dar publicidad a ello, consiguiendo pues que cualquier persona, administración o interesado tenga conocimiento del lugar exacto en el que se ubica físicamente la sociedad y, por lo tanto, al que se debe dirigir cuando quiera contactar o notificar cualquier cuestión de forma fehaciente.

Asimismo, el cambio del domicilio social puede ser un recurso adecuado cuando, el lugar en el que se halle fijado actualmente se pueda ver afectado por alguna clase de riesgo geopolítico, como el acontecido recientemente en Cataluña.

No obstante, desde un punto de vista fiscal, en la actualidad no parece que ello tenga mucho sentido, pues el principal impuesto al que se hallan sujetas las sociedades, esto es, el Impuesto de Sociedades, es un impuesto estatal que no presenta variaciones en función del lugar en el que se halle ubicado la sociedad, más allá de regímenes muy particulares y excepcionales aplicables a territorios concretos, como por ejemplo en el caso de las Islas Canarias, o en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

¿Quién tiene competencia para acordar el cambio del domicilio social?

Tal y como se ha indicado, la determinación del domicilio social de la mercantil se incluirá en los estatutos de la sociedad, de modo que lógicamente, su cambio implicará una modificación de los estatutos sociales.

A la vista de ello, si atendemos a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, en concreto sus artículos 160 y 285.1, en ellos se establece que la competencia para modificar los estatutos sociales corresponde a la junta general, es decir, a los socios propietarios de la compañía.

No obstante, como excepción a este principio general, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, en el caso de la modificación del domicilio social, esta decisión también podrá ser adoptada por el órgano de administración, siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

  • Que el nuevo domicilio social concreto se halle en territorio español.
  • Que no exista una disposición estatutaria en la que se establezca expresamente que esta competencia no corresponde al órgano de administración.

Así pues, si se cumplen estos dos requisitos (lo que sucede en la mayoría de las ocasiones en la práctica), el cambio del domicilio social podrá ser acordado por el órgano de administración, además de por la junta general como correspondería de ordinario y como corresponderá si no se cumplieren alguno de estos dos requisitos descritos.

¿Qué procedimiento deberá observarse si la decisión la debe adoptar la junta general?

Si no se cumpliere alguna de las circunstancias descritas en la pregunta precedente, es decir, que el nuevo domicilio social estará fuera de España o que los estatutos sociales prohíben al órgano de administración modificar el domicilio social, en tal caso la decisión de este cambio deberá ser adoptada por la junta general de accionistas.

A tal fin, los administradores o socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen, es decir, deberán plantear el nuevo redactado del artículo estatutario relativo al domicilio social, y asimismo, en el caso de que se trate de una sociedad anónima, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma (Artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital).

Cumplido este trámite, se deberá proceder a convocar la junta general correspondiente, en cuyo anuncio de convocatoria deberá expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, haciéndose constar del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de las sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como a pedir entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital).

Llegado el día y hora para la celebración de la junta general, en la misma los socios de la compañía deliberarán y acordarán sobre el acuerdo de modificación de estatutos sociales, para cuya aprobación, por exigencias del artículo 288 de la Ley de Sociedades de Capital, se exigirá:

  • Para las sociedades de responsabilidad limitada, la mayoría reforzada expresada en el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • Para las sociedades anónimas (y comanditarias por acciones), las reglas aplicables serán las dispuestas en los artículos 194 a 201 de la Ley de Sociedades de Capital (cuya regulación es extensa y se recomienda consultarla para conocer más detalle), en los cuales, a modo de resumen, se exigirá la presencia en la junta general de accionistas que represente, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto (en primera convocatoria), debiéndose votar cada modificación estatutaria separadamente y siendo necesaria para su aprobación un voto favorable de la mayoría absoluta del capital social.

Finalmente, adoptado el acuerdo en la junta general por las mayorías y con los requisitos formales indicados, será necesario hacer constar dicho acuerdo en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Mercantil que corresponda.

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¿Qué implicaciones tributarias puede tener el cambio de domicilio social?

Sobre este asunto, es necesario tener en cuenta que la modificación del domicilio social de las sociedades mercantiles puede comportar asimismo cambios en el domicilio fiscal de la compañía, que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, el cual deberá fijarse para las personas jurídicas en su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. 

En todo caso, los interesados deberán tener en cuenta que el citado precepto tributario establece la obligación de que todos los obligados tributarios comuniquen el cambio de domicilio fiscal a la Administración tributaria, lo que se entiende que sucederá en la mayor parte de ocasiones en las que se modifique el domicilio social de las sociedades de capital.

¿Es posible trasladar el domicilio social de la sociedad fuera del territorio español?

Efectivamente, como particularidad a lo explicado hasta el momento, es necesario puntualizar que para el caso de que la sociedad desee trasladar su domicilio fuera del territorio español, ello será posible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y trámites que prevé a tal efecto la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Así pues, en tal caso, este traslado fuera de la jurisdicción española será posible, siempre y cuando ello lo admita la normativa del Estado de destino (como no puede ser de otro modo), lo que a tal efecto determina que esa jurisdicción permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

Partiendo de esta base, los administradores de la sociedad que pretendan trasladar su domicilio al extranjero deberán redactar y suscribir un proyecto de traslado, el cual contendrá la siguiente información:

  • La denominación y domicilio actual de la sociedad, así como los datos identificativos de inscripción en el Registro Mercantil.
  • El nuevo domicilio social propuesto.
  • Los estatutos que han de regir la sociedad después de su traslado, incluida, en su caso, la nueva denominación social.
  • El calendario previsto para el traslado.
  • Los derechos previstos para la protección de los socios, acreedores y trabajadores.

Redactado tal proyecto, los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, para su depósito, un ejemplar del proyecto de traslado, lo cual se comunicará al Registro Mercantil Central a los efectos del anuncio de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Adicionalmente, los administradores también deberán elaborar un informe explicativo y justificativo del proyecto de traslado, tanto por lo que se refiere a sus aspectos jurídicos como económicos, como en relación con las consecuencias para sus socios, acreedores y trabajadores.

Cumplidos todos estos requisitos, es necesario saber que, en este caso, la competencia para la aprobación del traslado quedará en manos de la junta general de socios, la cual deberá estar debidamente convocada mediante un anuncio que deberá también publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Por último, hay que indicar que en caso de que se aprobare el traslado, los socios que hubieren votado en contra tendrán derecho a separarse de la sociedad (en los términos que establece la Ley de Sociedades de Capital) y que, asimismo, los acreedores que se consideren perjudicados por la decisión tendrán derecho a oponerse a la misma, en los términos que establece la ley en el caso de oposición a una fusión.

¿Cómo puedo otorgar una escritura de cambio de domicilio social?

Para otorgar una escritura de cambio de domicilio social simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.

El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.

En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación con los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para las modificaciones estatutarias que se traten, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.

¿Quién tendrá facultades para acudir a la Notaría a firmar la escritura de cambio de domicilio social?

De conformidad con el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las personas facultadas para la elevación a instrumento público, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta o Asamblea General o especial o por un órgano de administración colegiado, corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos, la cual, en virtud del artículo 109 del citado cuerpo normativo, corresponderá, en relación a las actas y acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles:

  • En caso de que la sociedad esté regida por un consejo de administración, al secretario y, en su caso, al vicesecretario del órgano colegiado de administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el visto bueno del presidente o, en su caso, del vicepresidente de dicho órgano.
  • Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios, cuando la sociedad esté regida por esta modalidad de órgano de administración.
  • A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta o mancomunada.

En todos estos casos, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición, puesto que para poder inscribir los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.

Y, en todo caso, como cuestión formal, será necesario tener en cuenta asimismo que no se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.

Por su parte, las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.

¿Cuándo recibiré la entrega de mi escritura de cambio de domicilio social?

Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción, pues este es un trámite necesario para que la modificación acordada pueda desplegar todos sus efectos.

¿Puedo encomendar a la oficina notarial la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil?

Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.

Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.

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¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?

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